Comisiones para la nacionalidad
Carta de la Presidencia de la Republica a Assocol
Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores a Assocol
Carta de la Registraduria Nacional del Estado Civil
Carta de la asociación al Presidente de la República Francesa
Carta de la Presidente de la República Francesa a la asociación
   
   
   

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

OJ/NA No. # 44455

Bogotá D. C. 22 de noviembre del 2002

Señores:
Asociación de la Colonia Colombiana en Francia
2 Square de 2 eau vive 94000 Créteil

París Francia

REF. : Su derecho de Petición radicado el 13 de noviembre del 2002

Señores Asociados:

En atención a su derecho de petición, remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el 13 de noviembre del 2002, consideramos necesario puntualizar algunos aspectos señalados a continuación en relacionados con el Acto Legislativo No.1 del 2002; sin antes resaltar que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no es el competente sobre el tema de nacionalidad colombiana por nacimiento, sino para el tema de nacionalidad colombiana por adopción de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2105 del 2001.

Inicialmente, el proyecto del Acto legislativo número 1 de fecha 25 de enero del 2002, fue presentado por el senador Germán Vargas Lleras, y su intención fué cambiar en el literal b) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, únicamente la palabra domiciliaren por registraren, con el fin de eliminar el concepto del domicilio, por cuanto, para el ponente del proyecto a su juicio, resultaba extravagante la exigencia del factor domicilio, ya que los hijos de emigrantes colombianos nacidos en país extranjero, no tenían derecho a la nacionalidad del territorio donde nacían, como en el caso de Suiza Irlanda, Grecia, Israel y Australia, entre otros, pero igualmente, tampoco tenían derecho a la nacionalidad colombiana por filiación o sangre, sino a partir de un domicilio posterior en Colombia, lo que estaba generando la calidad de apátrida, para esos hijos de emigrantes.

Por otra parte, considero el ponente del proyecto que la tendencia del derecho internacional actual ha sido suprimir el concepto del domicilio, como se vislumbra en los ordenamientos jurídicos de países latinoamericanos, tales como Bolivia, Brasil, Ecuador, Perú, Venezuela, entre otros.

Finalmente, el proyecto presentado por el Senador Vargas Lleras, fue aprobado con modificaciones y en consecuencia el literal b) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política quedo reformado de la siguiente manera:

“{...} b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

En consecuencia, el espíritu o intención del legislador, al reformar el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, fue acabar por un lado con la apátrida y por otra parte, que el hijo de colombiano nacido en el exterior, pudiera obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento.

En este sentido, los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior pueden registrarse en la Oficina Consular adquiriendo automáticamente la nacionalidad colombiana por nacimiento y, sin la condición de que se les exija el domicilio. Pero para aquellos hijos de colombianos nacidos en le exterior que no se registren en la Oficina Consular y, que con posterioridad se domicilien en territorio colombiano, al momento de levantar el acta de nacimiento en cualquier notarla del Círculo de Bogotá, la exigencia de la prueba del domicilio sigue vigente

En conclusión, son dos eventos diferentes por los cuales se puede adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento en relación con el literal b) del artículo 96 de la Constitución Política.

En cuanto a la obligatoriedad o deber de registrar en una Oficina Consular a los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 10 de octubre del 2002, señalo:

“Los padres si pueden abstenerse de registrar al hijo en el consulado, pero el Cónsul no puede certificar que la persona no tiene nacionalidad colombiana, toda vez, que es al Registra dar Nacional del Estado Civil a quien compete certificar sobre la nacionalidad de una persona (Art. 26 numerales 4 y 11 del decreto 2241 de 1986)

En esta forma damos respuesta a su consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo Colombiano.

Atentamente,